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ASOCIACIÓN PRO-HUÉRFANOS DE LA GUARDIA CIVIL
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ORDEN DEL MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN, DE 16 DE MARZO DE 1.96O, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA ASOCIACIÓN
PROHUÉRFANOS DE LA GUARDIA CIVIL.
Excelentísimo señor:
De conformidad con la propuesta de esa Dirección General, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1º.- Se crea con carácter de persona jurídica de interés público la ya existente Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil.
2º.- Queda aprobado el adjunto Reglamento por el que ha de regirse la expresada Asociación.
Lo digo a V.E. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V.E., muchos años.
Madrid, 16 de marzo de 1960.
ALONSO VEGA
Excmo. Sr. Teniente General Director General de la Guardia Civil.
GENERALIDADES
Finalidad de la Asociación
Artículo 1.-
La Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil tiene por primordial
objeto acoger y dar educación a los huérfanos
de los socios fallecidos, con arreglo a los recursos económicos,
Centros, Colegios, Talleres Oficinas e influencia moral de que se disponga.
Artículo 2.-
Los progenitores de los huérfanos acogidos a la Asociación,
vienen obligados a acatar las normas y orientaciones establecidas por
la misma y los huérfanos a observar buena conducta y aplicación
en sus estudios o aprendizaje.
El incumplimiento de estas obligaciones
provocará la pérdida del derecho a la protección
de la Asociación.
A efectos de este Reglamento y de la Relación de Beneficios y Prestaciones, los términos huérfanos, socios, padres, progenitores, hijos, colegiados, alumnos y hermanos, comprenden los de ambos sexos.
Artículo 3.-
La Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil gozará de
plena capacidad jurídica para la adquisición, administración y disposición
de los bienes de todo orden que hayan de destinarse a sus fines privativos.
RECURSOS DE LA ASOCIACIÓN:
Artículo 4.-
La Asociación dispondrá de los siguientes medios económicos:
a) Las cuotas de los socios.
b) La cantidad que para sus fines se consigne en los Presupuestos del Estado.
c) El beneficio
íntegro que reporten los Talleres-Escuela de Artes Gráficas,
de su absoluta propiedad, y los demás establecidos o que puedan
establecerse.
d) El importe de
la venta de armas, con arreglo a la Ley y Reglamento de Caza, chatarra,
expedición de guías, etc.
f) Los descuentos
que en beneficio de los huérfanos puedan hacer los proveedores
del Cuerpo.
g) El tanto por
ciento que puedan dejar los industriales que faciliten prendas o efectos
reglamentarios para la admisión en Caja de sus cargos.
h) Los donativos que tengan a bien hacer los socios, Cuerpos, Centros y particulares.
i) El importe de los alquileres de edificios y rentas de fincas propiedad de la Asociación
o el producto de éstas si se explotan directamente.
j) Los intereses
y rentas del capital social.
e) El importe de la venta de sellos Pro-Huérfanos legalmente establecido
(1)
(1) Este apartado fue derogado por aplicación de la Instrucción General nº 3,
de la Dirección General del Cuerpo, de 29 de Octubre de 1.985,
B.O. del Cuerpo nº 21/85.
Artículo 5.-
La cuantía de la cuota constituirá únicamente el 1% del sueldo íntegro
de la retribución básica (sueldo) del socio de número.
(En acuerdo de Consejo de fecha
24-03-94, aprobó nueva redacción del artículo 5)
DEL GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y RÉGIMEN DE LA ASOCIACIÓN.
Artículo 6.-
El Director General de la Guardia Civil será el Presidente
Honorario
de esta Asociación Pro-Huérfanos y podrá representarla
en los actos oficiales y en sus relaciones con el Gobierno y altas autoridades,
ejerciendo sobre ella la más amplia y amparadora tutela.
Artículo 7.- El órgano de Gobierno de la Asociación Pro-Huérfanosla Guardia Civil, será
el Consejo de Gobierno y Administración, que contará además del
Presidente y Vicepresidente con los vocales natos que se determinan
y los designados que igualmente se señalan, elegidos con carácter
general, previa aprobación del Director General del Cuerpo, a través
de una Asamblea de delegados de la que formarán parte miembros de
todas las Escalas destinados en todas las Unidades territoriales del
Cuerpo, que reúnan las condiciones que igualmente se indicarán.
Tanto los acuerdos de constitución como de modificación, serán
publicados en el Boletín Oficial del Cuerpo.
Los cargos de Presidente y Vicepresidente, serán ejercidos por Generales, en situación de activo o reserva, y nombrados por el Director General dela Guardia Civil entre los Generales del Cuerpo.
Serán Vocales natos
- El Jefe de la Sección de Huérfanos.
- El Jefe del Área Económica de la Asociación.
- El Jefe de Administración de los Centros Docentes.
- El Director-Gerente de la Imprenta-Escuela de Huérfanos.
- El Jefe del Servicio de Acción Social de la Guardia Civil.
Serán Vocales por designación:
- Un Oficial General, designado por el Director General del Cuerpo.
- Un componente, de entre las Escalas Superior de Oficiales y Facultativa Superior.
- Un componente, de entre las Escalas de Oficiales y Facultativa Técnica.
- Dos componentes de la Escala de Suboficiales.
- Tres componentes de la Escala de Cabos y Guardias.
Las vacantes de Vocales por designación del personal de las diferentes Escalas, serán cubiertas por elección directa entre los miembros del Cuerpo en activo que formen parte de la Asamblea de delegados, y que voluntariamente decidan ser candidatos a dicha elección, de acuerdo con el sistema de elección que se apruebe.
La duración máxima de estos cargos será de cuatro años, sin renovación.
Formarán parte de la Asamblea de delegados los miembros del Cuerpo de las diferentes Escalas y con destino en el ámbito territorial y competencial de las Unidades que, encontrándose en la situación administrativa de servicio activo y siempre que le resten al menos cinco años de permanencia en esta situación, cuenten con una mayor antigüedad desde su ingreso en el Cuerpo.
Conformarán dicha Asamblea de delegados, el personal de las siguientes Escalas y Unidades de destino que, reuniendo las condiciones establecidas, sean designados por el máximo responsable de aquellas Unidades:
Por cada Zona o Zona/Comandancia del Cuerpo y por la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva (JUER):
- Un componente titular y otro suplente de entre las Escalas Superior de Oficiales y Facultativa Superior.
- Un componente titular y otro suplente de entre las Escalas de Oficiales y Facultativa Técnica.
- Un componente titular y otro suplente de la Escala de Suboficiales.
Por cada Comandancia:
- Un componente titular y otro suplente de la Escala de Cabos y Guardias.
Por la Unidad de Protección y Seguridad (UPROSE):
- Un componente titular y otro suplente de la Escala de Cabos y Guardias.
Por la Dirección Adjunta Operativa, la Subdirección General de Personal, la Subdirección General de Apoyo y la Unidad de Coordinación o sus órganos equivalentes.
- Un componente titular y otro suplente de cada una de las cuatro Escalas o grupos de ellas ya mencionadas.
La Subdirección General de Personal designará además, un componente titular y otro suplente de las Escalas Facultativas.
La Asamblea de delegados, será convocada por los órganos competentes de la Dirección General de la Guardia Civil a propuesta del Presidente o del Vicepresidente del Consejo de Gobierno y Administración, para la celebración de una reunión con periodicidad anual, con objeto de recibir información sobre las actividades y gestión de la Asociación. No obstante, será convocada de la misma forma, sin sujeción a periodicidad, cuando resulte necesario para que, bajo la dirección y coordinación del Presidente del Consejo de Gobierno y Administración de la Asociación, elija de entre sus integrantes a quienes han de ostentar la función de vocales titulares y suplentes por designación de dicho Consejo.
(Nueva redacción completa del artículo 7 en acuerdo del Consejo del 21/12/2011)
Artículo 8.- Este
Consejo se reunirá cuantas veces lo convoque el Presidente,
para la resolución de aquéllos asuntos que requieran su
aprobación o conocimiento y para el estudio de cuantas reformas,
proyectos y decisiones se propongan, siendo también de su competencia:
a) Regir
y asumir la suprema dirección de la Asociación.
b) Adoptar
las medidas que estime conveniente para el mejor cumplimiento del Reglamento,
sirviendo de órgano consultivo de las altas autoridades a todos
los fines de esta institución.
c) Nombramiento
de Delegados de la Asociación cuando se estime conveniente su designación.
d) Aprobación
de acuerdos o contratos con los Directores de los Colegios particulares
en que hayan de educarse los huérfanos mientras no se disponga
de medios propios.
e) Aprobación
de los presupuestos de la Asociación y gastos extraordinarios a
cargo de sus fondos.
f) Aprobar
las propuestas que se formulen con respecto al mejor modo de invertir
el capital de la Asociación e inspección general de la marcha
administrativa de la misma.
g) Aprobación
de la Memoria y cuentas anuales.
h) Concesión de títulos honorarios y diplomas especiales.
i) Someter
al Director General del Cuerpo las propuestas que sean pertinentes cuya
resolución esté reservada a su Autoridad.
Artículo 9.- Para constituirse el Consejo
en Junta es preciso que se reúnan la
mitad más uno de los componentes,
y para que sus acuerdos sean válidos ha de recaer mayoría de votos; en caso de empate,
decidirá el Presidente.
Artículo 10.-
Corresponde al Presidente del Consejo de Gobierno:
a) La
representación legal de la Asociación para cuántos
actos y contratos lo requieran, con facultades de sustitución.
b) La
Presidencia del Consejo de Gobierno y la convocatoria de sus reuniones,
ordinarias y extraordinarias.
c) Autorizar
los gastos ordinarios presupuestados, así como los extraordinarios,
aprobados en Junta del Consejo de Gobierno.
d) El
despacho y resolución de los asuntos tramitados por el Jefe de
la Sección de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno.
e) La
inspección de la Asociación en aras del cumplimiento de
cuanto dispone el presente Reglamento y los acuerdos adoptados por el
Consejo de Gobierno.
(actualizado en acuerdo del Consejo
de fecha 21 de enero de 1991).
Artículo 11.-
El despacho de los asuntos relacionados con la Asociación estará
a cargo del General Presidente, cuya autoridad se entenderá para
ello con el Jefe de la Sección.
Artículo 12.-
Corresponden a la Vicepresidencia las siguientes facultades:
a) Sustituir
al General Presidente en caso de ausencia o enfermedad.
b) Ejercer
aquéllas funciones que de sus facultades delegue en él la
Presidencia.
c) Inspeccionar
los Colegios y dependencias de la Asociación. De las medidas que
precise adoptar dará cuenta, en todo caso, a la Presidencia, a
quién presentará las propuestas que en su caso considere
formular.
Artículo 13.- La
tramitación de cuanto asuntos afecten a la Asociación estará
a cargo del Coronel Jefe de la Sección,
quién los presentará a despacho al General Presidente para
su resolución.
Artículo 14.- El
Jefe de Negociado será segundo Jefe de la Sección, debiendo
estar enterado de cuántos asuntos concierne a la misma y, como
Jefe de Detall y Mayor, llevará los libros contables correspondientes
a la parte administrativa, los registros de socios y expedientes de los
huérfanos, ya sean colegiados o pensionistas, la administración
de las fincas de la Asociación y, en general, cuántos asuntos
tengan carácter administrativo, interviniendo las operaciones de
Caja, de la que será segundo Clavero.
Artículo 15.-
Un Capitán Cajero de la plantilla de la Dirección General
ejercerá las funciones de Cajero de la Asociación, ajustándose
en el desempeño de su cometido al vigente Reglamento de Contabilidad
del Cuerpo.En las entregas de Caja
y cuando se crea oportuno se nombrarán dos Interventores entre
los Vocales del Consejo, o ajenos a él.
El personal de escribientes, mecanógrafos y ordenanzas será de la plantilla
de la Dirección General del Cuerpo.
DE LOS SOCIOS
Artículo 16.-
Esta Asociación estará constituida por dos clases de asociados,
que se denominarán: socios
de honor y de número.
Artículo 17.-
Será socio de honor el Excmo. Señor Director General
del Cuerpo. Podrá designarse también como socio honorario,
previo acuerdo del Consejo de Gobierno y Administración, a quién
por su jerarquía, intervención o ayuda en favor de la Asociación,
se signifique ostensiblemente.
Artículo 18.-
Será socio de número con carácter
forzoso todo el personal del Cuerpo, tanto en situación de servicio activo
como en reserva.
Será socio de número con carácter voluntario el que por cualquier causa cese en las
citadas situaciones y desee continuar perteneciendo a la Asociación,
siempre que abone las cuotas establecidas hasta cumplir la edad reglamentaria
para el retiro. Caso contrario perderá los derechos inherentes
al socio.
Artículo 19.-
Los socios al cumplir la edad de retiro, cesarán en el abono de las cuotas sin pérdida de los derechos
o beneficios que establece este Reglamento.
Artículo 20.- El
socio de número de carácter voluntario que por olvido, abandono
u otras causas dejara de satisfacer las cuotas durante seis meses consecutivos, será dado de baja,
perdiéndose todos los derechos que reconoce la Asociación.
Se exceptúa los que demuestren que por verdadera y justificada causa no les fue posible
abonar las cuotas, y entonces, previo acuerdo del Consejo de Gobierno
y pago de los atrasos, se les reintegrará en sus derechos.
Artículo 21.- En
tanto que el número de cuotas que adeude un socio
al fallecer no llegue al marcado en el artículo anterior, no
podrá privarse a los huérfanos de los beneficios de la Asociación. Para
su disfrute deberá ser abonada la cantidad a que asciende el importe
de las cuotas vencidas y no satisfechas.
Artículo 22.-
Los socios que por sentencia judicial, expediente gubernativo o expulsión,
causen baja en el Cuerpo, lo serán en la Asociación, pero los hijos que tuvieran
hasta entonces y los que nazcan durante los trescientos días posteriores
a la fecha de la separación, no perderán los derechos siempre
que se continúe en el abono de las cuotas reglamentarias.
Artículo 23.-
El cobro de las
cuotas de los socios de número con carácter forzoso, se
hará descontándolas de sus haberes.
Artículo 24.-
La Asociación Pro-Huérfanos dictará las normas para
ingresar en la Caja de la misma el importe de las cuotas del personal
no recogido en el artículo anterior.
(En acuerdo de Consejo de fecha
24-03-94, aprobó nueva redacción de los artículos 16 al 24 ).
BENEFICIOS QUE CONCEDE LA ASOCIACIÓN
Artículo 25.- Los
beneficios de la Asociación, se harán efectivos de dos modos:
Proporcionando educación e instrucción a los huérfanos
internados en sus Colegios propios o concertados, o ayudándoles
por medio de pensiones cuanto estén fuera de ellos.
Artículo 26.- A los efectos del artículo anterior, serán reputados
como huérfanos de la Guardia Civil, los que lo sean de los socios
de número,
siempre que los progenitores o tutores, soliciten para ellos tales beneficios
de la Presidencia de la Asociación y acompañando a la misma
los siguientes documentos:
a) Un
certificado circunstanciado del Jefe de la Comandancia o Unidad similar, en el que conste la defunción del socio y
causa de ella, y la existencia, naturaleza, edad y estado de los hijos.
Caso de que el socio estuviera retirado, se interesará este certificado
del Jefe de la Unidad, en la que radique la documentación del mismo.
b) Justificante,
en su caso, de los estudios que sigan los huérfanos, expedido por
los centros o escuelas donde los cursen.
c) Declaración
jurada del progenitor o tutor, en la que se haga constar que ninguno de los
huérfanos para quienes la protección se solicita percibe
sueldo o remuneración; especificando en caso contrario la cuantía
de la cantidad o cantidades que perciben.
Artículo 27.- La protección que la Asociación presta a los huérfanos
de ambos sexos durará hasta los 24 años de edad, cumplidos los mismos, aquéllos causarán baja como
beneficiarios.
Los huérfanos podrán
colegiarse con carácter
interno en los Colegios propios de la Asociación o concertados,
hasta cumplir los 22
años,
sin derecho a la correspondiente pensión ordinaria de orfandad
durante su internado en los mismos.
Sin embargo, el Consejo
de Gobierno y Administración podrá acordar que continúe
la protección a los huérfanos que los soliciten y a su juicio
lo merezcan en vista de su aplicación y mérito extraordinario,
por no haber podido terminar las disciplinas que cursen por causas que
no les sean imputables, deducidas todas estas circunstancias del examen
de su expediente escolar o académico.
Edad
protección hasta los 23 años,(Consejo 15-07-99, acta nº 4)), a partir
del 01-07-99, sin carácter retroactivo en ningún caso).(La edad máxima
de colegiación 22 a os, comienza a regir en el curso escolar 1.998/99.
Acta nº 7 de 22.10.98).
Aprobado en el Consejo de fecha 16-12-2009 la edad de proteccion hasta los 24 años.
Artículo 28.- Suprimido.
(Este Artículo fue suprimido por
acuerdo del Consejo de Gobierno y Administración en sesión celebrada el
día 18 de Marzo de 1.992, Caso DOS, publicándose en el B.O. del Cuerpo
nº 13/92).
Artículo 29.-La cuantía de las
pensiones ordinarias o de aquéllas otras, que se acuerde conceder por razón de
estudios, se fijará anualmente por el Consejo de Gobierno.
También, se fijará anualmente la cuantía de las
que se estime conceder, a aquéllos huérfanos mayores de
once años que por incapacidad física, temporal o permanente,
enfermedad incurable, etc., estén impedidos de atender a su formación
intelectual o crearse un porvenir.
Artículo 30.-
Cuando se concedan pensiones para aprendizaje de oficios, tendrán
una duración máxima de cuatro años.
Pasado este plazo,
la pensión será rebajada a la estipulada, según la
edad.
Artículo 31.- Suprimido.
(Este Artículo fue suprimido por
acuerdo del Consejo de Gobierno y Administración en sesión celebrada el
día 18 de Marzo de 1.992, Caso DOS, publicándose en el B.O. del Cuerpo
nº 13/92).
Artículo 32.-
Para tener derecho a las pensiones de estudios que se concedan, es condición indispensable que el huérfano
o su progenitor o tutor remita a la Asociación trimestralmente, por
conducto del Comandante de Puesto de la residencia y con su informe, justificación
de asistencia a la Academia y aprovechamiento de los estudios o, en su
caso, la conceptuación expedida por el maestro de taller o gerente
de la fábrica en que practique su aprendizaje.
La omisión de dicho
requisito, puede ser causa suficiente para que el Consejo de Gobierno
acuerde el cese en tales beneficios, determinación, que se tomará
siempre que al cumplir los dieciocho años el huérfano, no
justifique estudios o preparación para ejercer una profesión
que le convierta en ser útil a sí mismo y a la Patria.
Artículo 33.-La ayuda, que un huérfano tenga asignada por pensión
de estudios o aprendizaje de oficio, será mantenida en caso de
enfermedad del beneficiario, sustituyendo el certificado médico
oportuno al documento con que el huérfano acredite, periódicamente,
los estudios que sigue.
Si la enfermedad, se prolongase
más de dos meses, será revisable la concesión de
la pensión, deduciendo el Consejo de Gobierno, la que deba asignarse
en este caso.
Artículo 34.- Al
Colegiado, a quién por prescripción facultativa, se le conceda
licencia por enfermo se le asignará durante el tiempo de duración
de la misma, la pensión correspondiente a su edad y, en su caso,
estudios que curse. Esta concesión será revisada cada dos
meses.
Artículo 35.- A
los huérfanos, que acogidos a los beneficios de la Asociación,
hayan terminado sus estudios con el 50 por 100 de matrículas de
honor, podrá concedérseles, como premio, el regalo del título universitario y los gastos de colegiación para ejercer la carrera.
Igual premio podrá concederse a los que obtengan el título oficial de Perito o Técnico,
antes de los veintiún años con la calificación de (sobresaliente).
Artículo 36.-
A las huérfanas,
que ingresen en conventos como religiosas, estando protegidas por la Asociación, se les podrá
conceder, según lo que se acuerde por el Consejo de Gobierno para
ayuda del equipo y dote, la cantidad que se determine, dándolas
de baja provisionalmente en la pensión que vinieran disfrutando,
y en el caso de que renunciasen después a la vida religiosa por
cualquier causa, antes de cumplir los veintitrés años, serán
dadas de alta nuevamente en los beneficios de la Asociación, si
bien para percibir pensión debe quedar previamente amortizada la
cantidad recibida como ayuda, computándose para esta amortización
todas las pensiones que dejó de percibir desde la fecha de su baja.
Artículo 37.-
Cuando un huérfano
no colegiado, justifique por certificado facultativo, la necesidad de
que se le practique operación quirúrgica, la Asociación, gestionará su ingreso en Establecimiento
oficial adecuado. Será de cuenta de la misma, el abono de las hospitalidades
causadas y gastos inherentes a la operación efectuada, tales como
radiografías, análisis, etc., siéndole suspendida
la pensión durante el tiempo que este hospitalizado.
En ningún caso
se abonarán gastos en esta clase de Establecimientos, cuando al
ingreso del enfermo no haya pre-cedido la autorización del Consejo
de Gobierno, a
no ser en los de reconocida urgencia, que deberá ser suficientemente
acreditada.
Artículo 38.- Suprimido.
(Este Artículo fue suprimido por
acuerdo del Consejo de Gobierno y Administración en sesión celebrada el
día 18 de Marzo de 1.992, Caso DOS, publicándose en el B.O. del Cuerpo
nº 13/92).
Artículo 39.-
En caso de fallecimiento de un huérfano pensionista, abonará
la Asociación a su progenitor vivo o hermanos que le sobrevivan, la cantidad
necesaria para gastos de enterramiento, a juicio del Consejo.
Si el huérfano
fallecido, estuviera interno en alguno de los Colegios de la Asociación,
o que tuviera concertados, aquéllos gastos serán de cuenta
de la Asociación.
Artículo 40.- La
concesión de pensiones, se hará desde el primero del mes
siguiente al fallecimiento del socio, si éste se hallaba en activo,
y desde la fecha de su fallecimiento, si se encontraba en situación
de retirado. Cuando la papeleta en que se soliciten los beneficios de
la Asociación, se produzcan transcurridos más de seis meses
del óbito, no
se pagarán más de seis meses de pensión atrasada,
a contar de la fecha de entrada en la Asociación de dicho documento.
Artículo 41.-
Los beneficios que concede la Asociación cesarán:
a) Por defunción del huérfano.
b) Al cumplir la edad establecida. Por excepción, el Consejo de Gobierno
podrá prorrogar la protección hasta la terminación
del curso que el huérfano esté efectuando o prórroga
concedida.
e) Si observa una conducta incompatible con la estimación social.
f) Cuando
cumplidos los veinticuatro años de edad no acrediten seguir
estudiando o realizando el aprendizaje de un oficio.
Si procediese dar de baja a algún huérfano por la causa consignada en el apartado
e), se
hará una breve información que se elevará a resolución
del Consejo de Gobierno con el resumen-parecer del Jefe de la
Comandancia o Unidad similar que la curse.
(Los apartados c) y d), fueron
suprimidos por acuerdo del Consejo de Gobierno y Administración en
sesión celebrada el día 18 de Marzo de 1.992, Caso DOS, publicándose en
el B.O. del Cuerpo nº 13/92).
Artículo 42.- Las
pensiones que se abonen a los huérfanos por razón de estudios,
serán satisfechas solamente durante el curso normal escolar.
Quedan reducidas durante los meses de vacaciones de verano, a la pensión mínima mensual.
Artículo 43.-
Si fuera notorio que algun progenitor o tutor, desatendiese por completo a
los huérfanos a su cuidado o su deficiente conducta moral lo exigiese,
el Consejo de Gobierno de la Asociación, previas las informaciones
que estime oportunas, tomará las medidas que se consideren más
beneficiosas para los huérfanos, según las circunstancias
que concurran en cada caso.
Artículo 44.-Siendo
misión principal de la Asociación, conseguir que los huérfanos
se creen un porvenir, implantarán una severa fiscalización
de las actividades o estudios a que cada acogido se dedique, teniendo
relación directa por sí o por los Jefes de Comandancias,
Unidad similar o representantes, con los Directores de los Colegios,
Residencias, Academias, Escuelas, Talleres, Industrias o Entidades en
que practiquen sus aprendizajes, interesando trimestralmente la
calificación obtenida por educando.
La recopilación de todos estos informes constituirá el expediente del
huérfano, y servirá de base para las determinaciones que puedan
adoptarse en orden a su profesión.
Artículo 45.-
Las cantidades que por pensiones satisfaga la Asociación, no podrán
ser cedidas ni servir de garantía, para ninguna obligación
contraída por los pensionistas o perceptores de las mismas.
Todas las pensiones, serán satisfechas por meses vencidos, sin que pueda hacerse en ningún caso anticipo a cuenta de ellas.
Artículo 46.- Todo
huérfano que cobre pensión, justificará mensualmente
su existencia ante el Comandante de Puesto de su demarcación, quién
dará cuenta de los cambios de residencia o de su fallecimiento.
DE LOS COLEGIOS
Artículo 47.- A
medida que las circunstancias y los medios económicos de la Asociación,
lo permitan se ampliarán plazas en los Colegios propiedad de la
misma o concertados, para dar educación e instrucción, al
mayor número posible de huérfanos de ambos sexos.
Las solicitudes de internado, serán mediante papeleta de petición independientes para
varón y hembra, suscritas por el progenitor o tutores de los aspirantes.
Artículo 48.-
Todo socio que
falleciere, dejará adquirido el derecho a que ingresen en los Colegios sus
hijos, siempre que reúnan las condiciones siguientes:
a) Estar
comprendidos en las edades que determina este Reglamento.
b) Observar buena conducta.
c) No padecer enfermedad crónica ni contagiosa.
Una vez verificado el ingreso en los Colegios los huérfanos que hayan sido designados
por la familia o tutor, no se concederá la sustitución de unos por otros.
Artículo 49.- Los
beneficiarios de esta Asociación serán calificados, para
efectos de colegiación, del siguiente modo:
Primera categoría:
Grupo primero.- Huérfanos
de socio, muerto en lucha en el desempeño de servicios de armas,
o a consecuencia de las heridas recibidas en las mismas condiciones con
menos de dos años de antelación de su fallecimiento.
Grupo segundo.-
Huérfanos de padre y madre o estando ésta incapacitada.
Segunda categoría:
Está integrada por los huérfanos de padre solamente.
Grupo preferente.-
Cuando los huérfanos
sean cinco o más; los que pasen de cuatro constituirán el
Grupo preferente de esta categoría y serán escalafonados
en el mismo por el orden que determine el mayor número de hermanos,
con lo cual se conseguirá igualar en lo posible las cargas de las
familias numerosas con las corrientes.
Grupo primero, segundo, tercero y cuarto.-
Con los huérfanos que sean cuatro o menor número, se formarán
estos grupos, en los que serán anotados los de cada familia, como
sigue: cuando sean cuatro, uno en cada grupo; sin son tres, uno en cada
uno de los tres primeros; si son dos, uno en el primero y otro en el segundo,
y si es uno sólo, en el primero.
Orden de anotación en los Escalafones.-
Se anotarán sucesivamente las peticiones presentadas dentro
de cada mes, dando preferencia, entre ellas, a las fechas de fallecimiento.
Las peticiones presentadas dentro del plazo de tres meses de
cada fallecimiento se considerarán como presentadas en el mismo
mes en que tuvo lugar, con el fin de evitar desigualdades a causa de instancias,
por falta de información, etc., no imputables a los interesados.
En los Escalafones no se anotarán los nombres de los huérfanos, sino los de los
causantes.
Ingreso en los Colegios.-
Los huérfanos de la primera categoría serán colegiados
sin limitación de número y sin necesidad de vacante.
Las vacantes existentes serán cubiertas en primer lugar por los del Grupo preferente, por
el orden de anotación, y terminados los de este Grupo, de cada
diez vacantes que existan, se darán cuatro al primer Grupo, tres
al segundo, dos al tercero y uno al cuarto, y dentro de cada Grupo por
el orden de anotación.
No variará el derecho
de colegiación el hecho de que alguno de los hermanos, hayan pasado
las edades de escalafonamiento o ingreso.
Los huérfanos de
padre y madre que, a la muerte de aquél, queden en posesión
de alguna pensión y no tengan protección familiar, la Asociación
se hará cargo de la parte de las pensiones que correspondan a los
que estén en edades de protección de la Asociación,
siempre que estuvieren colegia-dos, ingresándolas en una libreta
de la Entidad Bancaria, a nombre de los mismos, quedando depositada
en la Caja de la Asociación, hasta que los titulares estén
en condiciones legales de recibirlas.
Artículo 50.-Los varones
huérfanos, podrán obtener plaza en los Colegios, desde la edad de siete
años hasta la fecha de cumplir los once, y las hembras, desde la de siete hasta cumplir la misma edad que los varones.
Los que no reúnan condiciones adecuadas para el estudio, al cumplir los diez años,
si es que estuviesen colegiados, serán destinados al aprendizaje
de un oficio o profesión en las Secciones, al efecto establecidas
en el Colegio en las cuales podrán asimismo permanecer hasta los
veintidós años. Las huérfanas podrán permanecer
en el Colegio hasta la edad de veintidós
años, como máximum normal, pudiendo continuar en el mismo hasta terminar
la carrera que tuvieran comenzada, pero siempre como límite el
de veintitrés años de edad, y por concesiones anuales, cuando
concurrieran las mismas circunstancias que en los huérfanos, y
en casos análogos, apreciados éstos también por el
Consejo de Gobierno.
Cuando los huérfanos
de ambos sexos, no reúnan condiciones para continuar en las distintas
disciplinas que se siguen en los Colegios, según informe de los
Directores de los mismos, y para los varones que no puedan ingresar en
el de Valdemoro por incapacidad o renuncia, causarán baja en los
mismos, concediéndoseles la pensión que le corresponda con
arreglo al artículo 29.
(La edad máxima de colegiación
comenzará a regir para el curso escolar 1.998/99. acuerdo del Consejo de
fecha 22-10-98).
Artículo 51.-
Tan pronto sea conocida por la Asociación, la doble orfandad
de algún huérfano o huérfana, le será ofrecida,
plaza de internado en el Colegio que corresponda por razón de edad
o estudios que curse, colegiándole inmediatamente.
Artículo 52.-
Si los tutores o representantes legales de los huérfanos,
renunciaran con causa justificada a su ingreso en los Colegios, al ser
llamados a ocupar plaza, la Asociación, seguirá abonándoles
las pensiones que vinieran disfrutando en cada caso.
Artículo 53.-
Cuando a un huérfano, se le notifique la concesión de plaza
de internado en algún Colegio, deben ser prevenidos sus familiares
de que a su presentación en el mismo, ha de ser reconocido por
el Médico del Establecimiento, y si éste informara que el
presunto interno padece enfermedad incurable o de difícil y lenta
curación, le será negado el ingreso y puesto a disposición
de sus familiares.
Artículo 54.-El
plazo de incorporación
al Colegio del huérfano a quién se conceda plaza de interno, será
para los de primera categoría, de dos meses desde la notificación al interesado, y en caso de enfermedad que
le impida la incorporación, que deberá justificar, ocupará
la primera vacante que ocurra, desaparecidas las causas que le impidieron
incorporarse.
En iguales circunstancias quedarán los que, por causas de fuerza mayor, no hayan podido verificar
su incorporación.
Los que no la efectúen dentro del plazo señalado sin causa que lo justifique, se entenderán
que renuncian y se les concederá la pensión ordinaria en
vigor.
Los de segunda categoría,
se incorporarán cuando sean llamados, que, por regla general, será
en los primeros días del mes de octubre de cada año. Si
por enfermedad o fuerza mayor debidamente justificada no pudieran incorporarse
en la fecha señalada, la Asociación participará a
los interesados cuándo ha de efectuarse, desaparecidas aquéllas
causas. En tanto así sea, se les abonará la pensión
correspondiente.
Artículo 55.-Al incorporarse al Colegio, todos los huérfanos serán
reconocidos, pesados y tallados por el Médico del Establecimiento,
que abrirá a cada uno de ellos la ficha médico-escolar.Si el reconocimiento pusiera
de manifiesto, que el huérfano, no tiene salud o desarrollo suficiente
para soportar el régimen de internado, propondrá a la Dirección
su no admisión, y el Consejo de Gobierno le asignará la
pensión correspondiente a los estudios que siga o la índole
de la enfermedad que el huérfano padezca.
Artículo 56.- Los
huérfanos que al terminar las vacaciones, no efectúen su
incorporación al Colegio en el plazo de ocho días,
a partir de la fecha que se señale para ello, sin causas suficientemente
justificadas, se entenderá que renuncian al internado, quedando
sujetos a lo que determina este Regla-mento para huérfanos, que
solicitan su baja sin motivo suficiente.
Artículo 57.- Las
bajas en los Colegios, serán siempre por fin
de curso escolar, cualquiera que sea la fecha en que el huérfano haya cumplido la
edad límite de la protección.
Cuando el huérfano, haya terminado en el Colegio los estudios que curse, será dado
de baja en el mismo, cualquiera que sea la fecha en que dicha terminación
tenga lugar.
Artículo 58.-El importe de los títulos profesionales por terminación
de estudios y gastos de colegiación, que los huérfanos necesiten
para el ejercicio de su profesión y cuando los interesados acrediten
debidamente la carencia de recursos para satisfacerlos, podrán
ser sufragados por la Asociación, en concepto de préstamo
sobre el honor del beneficiario, que vendrá obligado a reintegrar
la cantidad anticipada tan pronto sus recursos lo permitan.
Artículo 59.- La
baja de un alumno por incorregible, llevará consigo la pérdida del derecho a las pensiones
de estudio, en su caso, conservando la ordinaria hasta la edad límite, cuando
justifique que continúa sus estudios o se dedica al aprendizaje
de algún oficio con aprovechamiento.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 60.- Los
Comandantes de Puesto de la Guardia Civil, tan pronto como tengan noticia
del fallecimiento de un socio, se personarán en el domicilio del
progenitor vivo o tutores de los huérfanos, y les instruirán sobre
los derechos que les concede este Reglamento. De haber cumplido dicho
extremo darán cuenta a su Comandancia, a la vez que comunican el
fallecimiento del socio.
Artículo 61.-Este Reglamento podrá
ser ampliado o modificado en puntos concretos, así como resueltos los casos extraordinarios
que no estén previstos, siendo preciso para ello que exista la
conformidad del Consejo de Gobierno.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
Este Reglamento comenzará a regir a
partir de 1 de junio de 1960, sin efectos retroactivos de índole
económica.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA
El Consejo de Gobierno y Administración regulado en el artículo 7 del presente Reglamento, entrará en funciones al día siguiente de la publicación del acuerdo de su constitución en el Boletín Oficial del Cuerpo, extinguiéndose desde entonces el anterior.
(Acuerdo del Consejo 21/12/2011, se introduce la disposición transitoria segunda y se agrega la palabra “primera” a la otra disposición transitoria).
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